miércoles, 14 de enero de 2009

conceptos basicos derecho tributario

LOS TRIBUTOS EN VENEZUELA

TRIBUTOS
DEFINICIÓN DE LOS TRIBUTOS
Como noción general se dice que los tributos son "las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines"

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
1.Una obligación de dar dinero o cosa (prestación).
2.Emanada del poder de imperio estatal, lo que supone su obligatoriedad y la compulsión para hacerse efectivo su cumplimiento.
3.Establecida por la ley.
4.Aplicable a personas individuales o colectivas.
5.Que se encuentren en distintas situaciones predecibles como puede ser determinada capacidad económica, realización de ciertos actos, etc.

CARACTERISTICAS DEL TRIBUTO
a) Prestaciones en dinero: es una característica de la economía monetaria que las prestaciones sean en dinero, aunque no es forzoso que así suceda. Es suficiente que la prestación sea "pecuniariamente valuable" para que se constituya un tributo, siempre que concurran los otros elementos caracterizantes y siempre que la legislación de cada país no disponga de lo contrario.
b) Exigidas en ejercicio del poder del imperio: el elemento esencial del tributo es la coacción, el cual se manifiesta esencialmente en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo que le sea exigible. La bilateralidad de los negocios jurídicos es sustituida por la unilateridad en cuanto a su obligación.
c) En virtud de una Ley: no hay tributo sin ley previa que lo establezca. Como todas las leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es una regla hipotética cuyo mandato se concreta cuando ocurre la circunstancia fáctica condicionante prevista en ella como presupuesto de la obligación. Tal condición fáctica e hipotética se denomina "hecho imponible", es decir, toda persona debe pagar al Estado la prestación tributaria cuando se subsuma en el hecho descrito, esta obligación es graduada según los elementos cuantitativos que la ley tributaria disponga y exige.(Art.3 COT)
d) Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus bienes: el objetivo del tributo es fiscal, es decir, que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gatos que le demanda la sastifacción de las necesidades públicas.


IMPUESTO
El impuesto es pues, jurídicamente, como todos los tributos una institución de derecho público, por lo que es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio. Ya que es un hecho institucional que va necesariamente unido a la existencia de un sistema social fundado en la propiedad privada o que al menos reconozca el uso privado de ciertos bienes. Tal sistema social importa la existencia de un órgano de dirección (el Estado) encargado de satisfacer necesidades públicas. Como ellos requiere gastos, y por consiguientes ingresos, se lo inviste en la potestad de recabar coactivamente cuotas de riqueza de los obligados sin proporcionarles servicios concretos divisibles algunos a cambio como retribución.
Teniendo pues en cuenta lo antes dicho se sintetiza el concepto de la siguiente manera: "son impuestos las prestaciones en dinero o en especies, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a quienes se hayan en las situaciones consideradas por la ley como los hechos imponibles



TASA
Se define la tasa como " un tributo cuyo hecho generador es la realización de una actividad y/o servicio por parte del Estado, y como contraprestación se cancela el tributo. Esa actividad se encuentra directamente relacionada con el contribuyente".
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
El carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general "una prestación que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio".
Es necesario que únicamente puede ser creada por la ley.
La noción de tasa conceptúa que su hecho generador "se integra con una actividad que el Estado cumple" y que está vinculada con el obligado al pago.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Esta categoría comprende gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como "los tributos obligatorios debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado."
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
El concepto de "contribución especial "incluye la contribución de mejoras por validación inmobiliaria a consecuencia de obras públicas, y diversas contribuciones que suelen llamarse
Parafiscales, destinadas a financiar la seguridad social, la regulación económica, etc. Si bien la contribución especial es un tributo y como tal es coactivo, presenta relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación de dichos gravámenes con actividades estatales de beneficio general.


DIFERENCIA DE LA TASA CON LOS IMPUESTOS
La tasa se encuentra vinculada con actividad estatal; actividad ésta que no existe en el impuesto ya que el mismo trata de un tributo no vinculado


DIFERENCIA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CON LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS
La diferencia de contribución especial con respecto a otros tributos es indiscutible, distinguiéndose del impuesto porque mientras en la contribución especial se requiere una actividad productora de beneficios, en el impuesto la relación no correlativa a actividad estatal alguna. Con la tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada actividad estatal, pero mientras en la tasa sólo se exige un servicio individualizado en el contribuyente, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o beneficio es esencial en la contribución especial.

CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS

IMPUESTOS

Directos: Afectan directamente el patrimonio y la capacidad económica ej: Sucesiones

Indirectos: Afectan indirectamente el patrimonio y la capacidad económica ej: IVA



TASAS


Judiciales : las que pudieran originarse en actuaciones judiciales.

Administrativas:autenticaciones, legalizaciones, licencias inscripción registros públicos

CONTRIBUCIONES ESPECIALES



Contribuciones Parafiscales:

1)Capacitación: Ince

2)Sociales: Ivss, Lph


Contribuciones de mejoras

Pagado por el contribuyente afectado: ej. Metro de Caracas

Los impuestos además suelen clasificarse atendiendo a otros criterios:
Atendiendo a la forma en que se grava la capacidad económica se distingue:
Impuestos directos: gravan la capacidad económica en si misma, de forma directa.
Impuestos indirectos: gravan manifestaciones de la capacidad económica, de forma indirecta.
Atendiendo a la naturaleza del sujeto de la imposición se distingue:
Impuestos personales: el hecho que se grava se relaciona con una persona determinada.
Impuestos reales o de producto: recaen sobre bienes o derechos, siendo las personas indeterminadas.
Atendiendo a la influencia que tengan las circunstancias personales al cuantificar la deuda se distingue:
Impuestos subjetivos: tienen en cuenta las circunstancias personales que influyen en la capacidad económica del contribuyente.
Impuestos objetivos: no tienen en cuenta las circunstancias personales, sólo atienden a las características del hecho que se grava.
Atendiendo a la dimensión temporal del hecho que se grava:
Impuestos periódicos: aquellos en los que el hecho que se grava se extiende en el tiempo.
Impuestos instantáneos: el hecho que se grava es aislado, sin continuidad.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
Los derechos y la sociedad van a definir los caracteres del sistema jurídico a ser implantado por el Estado, de allí la trascendencia de esos derechos y garantías, los cuales conforman los principios supremos que limitan la actuación del Estado.
Esos límites en un sistema tributario tienen por objeto regular el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, a través de la determinación de los derechos y garantías, acciones, instituciones administrativas y jurisdiccionales en función de los fines del Estado y del propio sistema tributario

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

•Legalidad art.317
• Generalidad Art. 133º
• Capacidad Contributiva Art. 70º
• Progresividad Art. 316
• Proporcionalidad Art.316
• Justicia (igualdad y equidad) Art. 316
• No confiscatoriedad Art. 317º
• Irretroactividad Art. 24°
• Acceso a la Justicia y tutela judicial Art. 26°
• Pecuniario de la obligación Art. 317°

Principio de la legalidad tributaria
(Nullum Tributum Sine Lege), consagrado en el artículo 317 Constitucional en los siguientes términos:“No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes…” Considera la doctrina mayoritaria que este principio milenario es el de mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía constitucional del derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al punto que sus intereses se extienden a la seguridad jurídica, y económica, e igualmente es una garantía de certeza para los contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria
Sólo corresponde a la ley formal determinar los elementos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria, vale decir, el hecho imponible, los sujetos que la componen, la base de cálculo, alícuota, exenciones, así como lo relativo a la responsabilidad tributaria, tipificación de infracciones, imposición de sanciones y establecimiento de limitaciones de derechos y garantías individuales, lo que en suma se pude llamar constitucionalización de la construcción técnico –jurídica del tributo.




El principio de la capacidad contributiva
El principio de la capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Más la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá a los gastos públicos no está determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad económica.

Principio de la generalidad del tributo
Previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor siguiente:“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
El principio de la generalidad, impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.Este principio lo que prohíbe es la existencia de privilegios fiscales.


Principio de justicia (igualdad y equidad), tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad.


El principio de Progresividad
Tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga tributaria se distribuya de manera proporcional y según la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, que exista una mejor distribución de su renta y patrimonio. La progresividad está referida de modo directo al sistema tributario, al conjunto de tributos legalmente establecidos, y no de modo particular a cada uno de los tributos que lo conforman. Un impuesto es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada y proporcional cuando su alícuota es constante, cualquiera que sea la cantidad gravada.


Principio de Proporcionalidad
Ha de entenderse como la progresión aritmética a la riqueza gravada. Esto es que a mayor riqueza, mayor impuesto, de manera tal que la alícuota invariable o directamente proporcional al monto de la riqueza es la que realmente expresa un impuesto proporcional en el sentido constitucional.La proporcionalidad es un elemento necesario para ciertos tributos en lo que hace real y efectiva la garantía de la igualdad tributaria, representa una de las bases más sólidas para lograr la equidad.



Principio de no confiscatoriedad
Consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza:
“Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.La no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser.Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada.



Principio de irretroactividad, postulado casi universal, también previsto en la cartafundamental en el artículo 24, que transcrito se lee:“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”


En el ámbito tributario, la ley tributaria tampoco tendrá efecto retroactivo, no obstante, este principio general cuenta con excepciones lícitas relativas a las leyes más benignas en determinadas materias.Principio de acceso a la justicia y principio de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de nuestra Constitución de la siguiente manera:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. El principio de la tutela jurisdiccional representa la garantía más sólida de un Estado democrático organizado; la tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho, un derecho fundamental de aplicación directa cuya articulación técnica es absoluta e inmediata.De acuerdo con la doctrina mayoritaria, la existencia de la tutela judicial efectiva obedece al explícito reconocimiento de que los derechos e intereses que el ordenamiento atribuye al individuo sólo son reales y efectivos en la medida en que pueden hacerse valer en caso de conflicto frente al Poder Público. La justiciabilidad de las controversias que se susciten entre los ciudadanos y los poderes públicos, es la garantía más firme, el mejor barómetro de la juridicidad de todo un Estado.




Principio pecuniario de la obligación tributaria, en el artículo 317 se recogió este principio según el cual “no podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales”.Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo, como garantía del derecho a la integridad personal, es decir, como una garantía del derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 Constitucional.Principio de la inmunidad tributaria, su función es regular la inmunidad tributaria entre los niveles territoriales del Estado, sin embargo, el Constituyente sólo lo reguló respecto a los impuestos municipales en el artículo 180.El derecho comparado ofrece soluciones al debatido problema de la inmunidad tributaria del Estado, como principio general, en este sentido, las primeras soluciones fueron dadas por los Estados Unidos con la legendaria sentencia del Juez Marshall, que evolucionó culminando en la doctrina de la inmunidad recíproca, limitada a los bienes y actividades de los órganos gubernamentales, y no de los entes públicos con funciones comerciales o industriales.La doctrina prosperó en países de características similares como Argentina. Pero la solución más acabada la da el derecho brasileño que ha consagrado la misma solución que la norteamericana pero a nivel constitucional. Es sin duda la mejor solución para este problema tan importante y de tan difícil solución, en ausencia de norma obligatoria para los distintos niveles político-territoriales.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Art. 141 CRBV

•EFICIENCIA
•EFICACIA
•HONESTIDAD
•RENDICION DE CUENTAS

•PARTICIPACION
•RESPONSABILIDAD
• TRANSPARENCIA
•CELERIDAD

Principios que rigen a la Administración Tributaria Nacional
Los recursos tributarios tienen como finalidad promover el bienestar general, para la adecuada elaboración de una política tributaria que se oriente a esos fines, deben tomarse en consideración todos los principios superiores de la tributación.
El principio de la eficiencia de la Administración Tributaria implica entre otras cosas que el Estado controle la evasión y elusión tributarias de la mejor manera posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales.Paralelamente a los principios ya esbozados, que podrían agruparse entre los requisitos de justicia material que ha de cumplir el sistema tributario, deben plantearse principios basados en la organización administrativa, así el citado artículo 317 Constitucional, expresamente consagra:“La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.


FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
ART.2 COT

Las disposiciones constitucionales

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República
Las Leyes y los actos con fuerza de Ley

Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.

Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos.


Conceptos tributarios básicos


Sistema Tributario.
Relación jurídica tributaria
Sujetos de la relación jurídico tributaria.
Derechos de los sujetos pasivos tributarios.
El domicilio fiscal.
Hecho imponible.
Base imponible.
Deuda tributaria.
Extinción de la deuda tributaria.
Ámbito temporal y espacial


SISTEMA TRIBUTARIO
Un sistema tributario esta formado y constituido por el conjunto de tributos que estén vigentes en un determinado país y en una época establecida. No hay un sistema tributario igual a otro, porque cada país adopta diferentes impuestos según la producción, forma política, necesidades, etc. En Venezuela se estableció que el sistema tributario establecerá la obligación de contribuir en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo, por lo que los tributos no pueden ser calculados sobre una base proporcional sino atendiendo al principio de progresividad, el cual debe respetarse para que el estado pueda cumplir con la obligación de proteger la economía nacional y lograr un adecuado nivel de vida para el pueblo. El estado necesita de los tributos, para poder subsidiar los gastos públicos.
En Venezuela la materia tributaria está divida en los tres poderes: nacional, estadal y municipal. Cada uno tiene competencias en diferentes impuestos, tasas y contribuciones. El Seniat, es el órgano tributario del Ejecutivo, y está encargado de dos impuestos primordiales para la economía del país: el ISLR y el IVA.


Todo país tiene su sistema tributario particular, en nuestro país cuando hablamos de tributos encierra un género muy amplio donde es bueno diferenciar cuáles son los de competencia del poder nacional, estadal y municipal. La Constitución Bolivariana de Venezuela divide los poderes y a cada uno le otorga competencias específicas en materia tributaria.Textualmente, la carta magna en su artículo 156, numeral 12, enumera una serie de competencias, que dice "es competencia del poder público nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado y los hidrocarburos y minas, los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufactura del tabaco, así como los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados ni municipios por esta constitución y la ley".


Venezuela como unos de los principales países exportadores de petróleo obtenía sus ingresos de éste, por lo que no le había tomado real importancia a las tributaciones, considerándose como uno de los países con más baja carga impositiva.
Desde hace algunos años los ingresos provenientes de los recursos petroleros se hicieron insuficientes y cambiantes. Por lo que el Gobierno en los últimos periodos ha buscado otras formas de financiación que le sea más efectiva.
En este sentido, y desde hace algunos años, se inició en nuestro país un esfuerzo por modernizar al estado cuyo principal objetivo consistió en procurar soluciones a la grave crisis del sistema de las finanzas públicas.
La aplicación de la primera estrategia se inicio en el año 1989, con la propuesta de una administración para el Impuesto del Valor Agregado, que luego fue asumiendo paulatinamente el control de todos los tributos que conformaban el sistema impositivo nacional para ese momento.
A mediados de 1994, se estructura un programa de reforma tributaria, dentro de un esfuerzo de modernización de las finanzas públicas de los ingresos, que en Venezuela se denomino "sistema de gestión y control de las finanzas públicas" (SIGECOF), el cual fue estructurado con el apoyo del Banco Mundial, propiciando así a la actualización del marco legal y funcional de la Hacienda Pública Nacional.


Dentro de todos estos cambios que se fueron suscitando en Venezuela en el marco legal y funcional de la Hacienda Pública Nacional, también se considero importante dotar al estado de un servicio de formulación de políticas impositivas y de administración tributaria, cuya finalidad consistía en reducir drásticamente los elevados índices de evasión fiscal y consolidar un sistema de finanzas públicas, fundamentado básicamente en los impuestos derivados de la actividad productiva y menos dependiente del esquema rentista petrolero. Este cambio tan relevante se logro a través de la creación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT). Conjuntamente a la creación del SENIAT, se adopto un sistema de contribuyentes especiales para atender y controlar a los contribuyentes de mayor relevancia fiscal, logrando de esta forma el control de, una parte importante de la recaudación mediante el uso de una menor cantidad de fondos, reorientando los recursos siempre escasos de nuestra administración hacia los contribuyentes con mayor potencial fiscal.
A partir de la reciente promulgación de la nueva constitución en Diciembre de 1999, el sistema tributario en Venezuela ocupa un lugar destacado en los presupuestos de la nación

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA TRIBUTARIO EN VENEZUELA
Partiendo de que toda sociedad se constituye con el objetivo de lograr un fin común, se establecen las normas que han de regir su funcionamiento conjuntamente con los organismos que sean necesarios para la realización de este fin colectivo. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene los estatutos que rigen el funcionamiento del país, y el articulo 136 establece que: "toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos"
Para hacer efectiva esa contribución el estado recurre a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales)
El articulo 316 de la constitución Bolivariana de Venezuela expresa: "el sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación de la calidad de vida de la población y se sustentara para ello en un sistema eficiente para la recaudación de tributos"
En aplicación de esta disposición constitucional, el sistema tributario establecerá la obligación de contribuir en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo por lo que los tributos no pueden ser calculados sobre una base proporcional sino atendiendo al principio de progresividad, mecanismo que debe respetarse para que el estado pueda cumplir con la obligación de proteger la economía nacional y lograr un adecuado nivel de vida para el pueblo.



Régimen y Sistema Tributario:
"Un sistema es un conjunto racional y armónico de las partes que forman un todo reunidas científicamente por unidad de fin " aquí es de observar la diferencia entre el Sistema y Régimen, y que "cuando las reglas se imponen o se siguen en forma orgánica, sin orden y sin investigación de causa, con el solo propósito de lograr mas fondos, se está en presencia de un régimen, y no de un Sistema Tributario. " Si bien, se observa el Sistema Tributario como aquel que no carece de un vinculo lógico determinado, por lo que es necesario aclarar que en la practica, en nuestra vida cotidiana es demasiado difícil, que los Tributos ofrezcan entre sí ese " vinculo lógico".
Se debe aceptar entonces, que el concepto de Sistema Tributario aparece como meta o como aspiración más que como explicación de algo existente.


Se distinguen dos tipos de Sistema Tributarios: El Racional y el Histórico.
El Sistema Racional: cuando el legislador es quien crea de manera libre la armonía entre los objetivos que se persiguen y los medios empleados. En el Sistema Histórico a diferencia del Racional dicha armonía se produce sólo de manera espontánea por la Evolución Histórica. "No obstante la distancia que existe entre lo ideal en materia tributaria y la realidad legislativa, siempre existe cierta armonía entre los diversos impuestos, por muy rudimentaria que sea la hacienda de un país. "
Por otra parte existe en casi todos los gobiernos la tendencia al perfeccionamiento de los instrumentos tributarios ya que es un fenómeno constante; se llega a la conclusión que ambos elementos "Racional e Histórico "actúan en todas las estructuras fiscales, y es necesario dejar establecido la participación y aporte en cada Sistema. No hay una clara distinción entre el Sistema Racional y el Histórico, sino que se observa si en determinada estructura tributaria predomina la realidad buscada mediante la combinación de la reclamación de impuestos o tributos, con arreglo a un plan que permita el logro de los objetivos de la política financiera (Esto se podría considerar un Sistema Tributario Racional), o si al contrario; se consiguen una variedad de tributos que han ido surgiendo a raíz de las necesidades monetarias estatales, esto o se puede considerar como Racional ya que no existe armonía entre los tributos ni con los objetivos fiscales del Estado (Por consiguiente se podría considerar un Sistema Tributario Histórico).


La tributación como herramienta fiscal del Gobierno
En virtud de la manera como se han adoptado e implementado las reformas tributarias impuestas por el Ejecutivo Nacional y sometidas a la consideración de la Asamblea Nacional en los últimos años, lo cual evidencia el abandono de un conjunto de conocidas políticas públicas ( simplificación tributaria, neutralidad, etc.) planteadas desde hace más de una década en Venezuela, que pone de manifiesto el propósito desesperado de utilizar los tributos para apagar el fuego provocado por los efectos nocivos de la política económica, y a la alta incidencia que en el presupuesto de los agentes económicos aquellas medidas han tenido, formulamos las siguientes observaciones:

El objetivo de racionalizar la tributación se ha visto apartado, para dar paso al incremento de la presión tributaria real sobre los venezolanos, entendida dicha presión como el sacrificio efectivo que deben soportar los habitantes del país para financiar los gastos dispendiosos de un Estado en situación de déficit fiscal. Así, el aumento de los impuestos, tasas, contribuciones y precios públicos se ha visto acompañado por el alza inflacionaria; la debacle de los servicios públicos ya menguados desde hace años, que impide su disfrute por parte de los contribuyentes, quienes se ven obligados a duplicar el gasto para satisfacer sus necesidades; el traslado de las cargas de dichos servicios desde los usuarios que no pagan a los usuarios que pagan; la proliferación de las fuentes de corrupción, que encarecen todas las actividades económicas y plagan de incertidumbre su desarrollo, y la competencia voraz entre el ámbito nacional de gobierno y los ámbitos locales por falta de una adecuada coordinación tributaria, arrojan un peso insoportable sobre los hombros de la población, al punto de configurar una expoliación, más que un sacrificio.
A lo anterior se suma la falta de seguridad jurídica y de incentivos económicos a la inversión que permitan ensanchar la renta, el patrimonio de los particulares y consiguientemente, la base de imposición de los tributos destinados a sostener el gasto público. Se ha ignorado pues, la máxima de experiencia: sin producción de riqueza, no hay tributos

2.-La alimentación, aspecto supuestamente prioritario dentro del área social del plan económico del Gobierno, se manifiesta gravemente afectada por el diseño e implantación de la política fiscal adoptada en estos últimos años. En efecto, el establecimiento de gravámenes al sector agrícola y pecuario, aunado al impacto negativo que está registrando el anclaje del control de cambio, el retardo en la entrega de divisas, la devaluación del bolívar; la incertidumbre provocada por la Ley de Tierras, en tanto que desnaturaliza el derecho de propiedad, así como la inseguridad generada por la extorsión económica de la guerrilla a los productores rurales, nos llevan a un considerable incremento en los costos de producción, una disminución del producto agropecuario y el perjuicio de las clases más desposeídas.

Los pasos dados en el campo de la descentralización presentan un claro retroceso, y en buena medida son contrarios al espíritu y letra de la Carta Magna, traduciéndose en señales poco esperanzadoras del destino que en el corto plazo tendrá aquel proceso, que ha sido consagrado por la Constitución como Política Nacional. Decretos con fuerza de ley como el General de Puertos, el General de Marina Mercante y Actividades Conexas, el de Aviación Civil y el de Tránsito y Transporte Terrestre, quebrantan el reparto competencial y la autonomía atribuida a los estados por el artículo 164 constitucional, en materias como la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales y estadales, puertos y aeropuertos de uso comercial, así como respecto de la infraestructura que aquellos suponen. Esos mismos instrumentos violentan flagrantemente el principio de legalidad tributaria, al pretender sustraer de la reserva legal a institutos que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han calificado de tasas y contribuciones especiales, atribuyéndoles carácter de precio público para asignarle la competencia de su creación a órganos y entes del Ejecutivo Nacional.

Relación jurídica tributaria.
La relación jurídica tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributos, para los sujetos partícipes de la misma.



Obligaciones tributarias. La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley Art. 13,15,16 COT
Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales. Las obligaciones materiales consisten en el pago de una cantidad de dinero y son:
La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago del tributo.
•La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un fraccionamiento a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal salvo que la ley propia de cada tributo indique la posibilidad de deducir una cantidad por otro concepto. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
•Casos de retención.
• Pagos fraccionados.

Relación jurídica tributaria


La relación jurídica tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributos, tanto para los obligados tributarios como para la Administración tributaria.


Obligaciones tributarias.
Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales.
Las obligaciones materiales consisten en el pago de una cantidad de dinero y son:
La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago del tributo correspondiente
La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un importe a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser:
Obligación de realizar retención.
Obligación de realizar pagos fraccionados.
Las obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de la principal, y cuya exigencia se impone como otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de mora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la ley

RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
OBLIGACIONES MATERIALES


Las obligaciones entre particulares derivadas del tributo. Son las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras las que se generan como consecuencia de actos de percepción, retención o ingreso a cuenta por un tercero. Art 43 COT
Las obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de los anteriores, y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de mora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la ley. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.

Las obligaciones formales no tienen carácter monetario y son impuestas por la normativa a los sujetos pasivos, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Entre otras son obligaciones formales:
•La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal (rif) en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
•La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
•La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

•La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificativos que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
•La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
•La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
•La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

DERECHOS, OBLIGACIONES Y POTESTADES EN EL COT
Artículo 23º Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales.
Artículo 24º Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin
perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
Artículo 40º El pago de los tributos debe ser efectuado por los sujetos pasivos . También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos. garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
Artículo 41º El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 43º Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo 44º La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias (por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código) deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:
1.- Sanciones
2.- Intereses moratorios
3.- Tributo del período correspondiente
La administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda que fuere más antigua, definitivamente firme, agotado el cobro extrajudicial y que no estuviera prescrita.
Artículo 45º El ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general prórrogas y demás facilidades no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. Las prórrogas que se concedan no causarán los intereses previstos en el artículo 66 sobre las sumas adeudadas. Arts.46, 47, 48 COT

COMPETENCIA ORIGINARIA Y DERIVADA
Todo país tiene su sistema tributario particular, en nuestro país cuando hablamos de tributos encierra un género muy amplio donde es bueno diferenciar cuáles son los de competencia del poder nacional, estadal y municipal. La Constitución Bolivariana de Venezuela divide los poderes y a cada uno le otorga competencias específicas en materia tributaria.Textualmente, la carta magna en su artículo 156, numeral 12, enumera una serie de competencias, que dice "es competencia del poder público nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado y los hidrocarburos y minas, los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufactura del tabaco, así como los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados ni municipios por esta constitución y la ley".


POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria originaria reside en la constitución.
La potestad Tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o estadal (art. 180° CRBV


La Reserva de ley.
El COT en su artículo 3 establece que determinados conceptos y situaciones tributarias sólo se pueden regular mediante ley. Estas son 4:
a) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
b) Otorgar exenciones y rebajas del impuesto
c) Autorizar al Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales
d) Las demás materias que les sean remitidas por este Código


El domicilio fiscal.
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
El ART 30 COT se consideran domiciliados en Venezuela:
1.- Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de mas de ciento ochenta y tres (183) días en una año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.
2.- Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o discontinuo de mas de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3.- Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la república, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de éstos entes públicos.
4.-Las personas jurídicas constituidas en el pais, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la Ley

DOMICILIO FISCAL
Art 31 COT Se tendrá como domicilio de las personas naturales:
1.- El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos en que tengan actividades civiles o comerciales en mas de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2.- El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3.- El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poderse aplicar las reglas precedentes.
4.-El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir mas de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas: Art 32 COT:
1.- El lugar donde este situada su dirección o administración efectiva
2.- El lugar donde se halle el centro principal de su actividad
3.- El lugar donde ocurra el hecho imponible
4.- El que elija la Adm Tributaria, en caso de existir mas de un domicilio


Elementos de la Relación Tributaria
•Sujeto activo: el gobierno en sus tres niveles.
•Sujeto pasivo: el contribuyente.
•Hecho Imponible: Presupuesto De hecho. Sanción
•Temporalidad
•Espacialdad

SUJETO PASIVO
Quienes pagan los impuestos son todos los contribuyentes bien sea persona natural o jurídica. Según el Articulo 22° del Código Orgánico Tributario son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
1º En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2º En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3º En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

SUJETOS PASIVOS
Son obligados tributarios las personas naturales o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias (art. 19 COT). Entre otros, son obligados tributarios:
Los contribuyentes: persona natural o jurídica, prescindiendo de su capacidad (art..22 COT)
Los responsables: sujeto pasivos que sin el carácter de contribuyente deben cumplir las obligaciones tributarias de otro por imperio de la Ley (art. 25 COT)
Agentes de retención o percepción, personas naturales o jurídicas, designados por Ley o por La Administración, previa autorización legal y/o por razón de sus actividades privadas (art. 27 COT)
Los responsables solidarios (terceros) obligados a realizar pagos de tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: padres, tutores, curadores, directores, gerentes administradores o representantes, mandatarios, sindicas y liquidadores de quiebra, socios y accionistas y los que la ley designe con tal fin (art. 28)

SUJETOS PASIVOS
También tendrán este carácter aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Sucesores.
También se establecen como obligados tributarios a los sucesores o legatarios de las personas físicas que asumirán las obligaciones tributarias pendientes aunque no estuviese liquidada la deuda al fallecimiento del causante. Sin embargo las sanciones no se transmiten (numeral 1, art. 28 COT)

Hecho imponible.
El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria
Art. 36 COT
Es decir, el hecho imponible es el elemento configurador, delimitador, descriptor del tributo y su realización genera la obligación de pagar.
Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados.
1.- En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2.- En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Además pueden establecerse exenciones, situaciones en las que se produce el hecho imponible pero que por algún motivo quedan fuera de la tributación
.
SANCIONES Art.94 COT

•Prisión
• Multa
• Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo
• Clausura temporal del establecimiento
• Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
•Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.


BASE IMPONIBLE.
La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos
Estimación directa. Se puede utilizar por el contribuyente y por la Administración tributaria según la normativa de cada tributo. Se utilizaran las declaraciones o documentos presentados, los datos de libros y registros comprobados y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria
Estimación objetiva. Determinará la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo.
Estimación indirecta. Se aplicará cuando la Administración tributaria no disponga de datos para la determinación completa de la base imponible por falta de declaración, obstrucción, incumplimiento deber registro, pérdida de datos, etc. Se utilizaran los datos releventes disponibles, elementos que indirectamente señalen existencia de rentas, datos del sector, magnitudes de situaciones similares, etc


DEUDA TRIBUTARIA
La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad dineraria (en la mayoría de los casos) a pagar a la Administración Tributaria que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Además estará integrada, en su caso, por:
El interés de mora.
Los recargos por declaración extemporánea.
Los recargos del período ejecutivo (en los casos que la Ley del Tributo así lo permita).
Declaraciones, autoliquidaciones y liquidaciones.
Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos
Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, la liquidación que proceda


La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.


INTERÉS DE MORA.
El interés de mora es una obligación accesoria que se produce cuando el obligado tributario no ingresa en su momento una cantidad debida. La exigencia del interés de mora tributario no requiere la previa intimación de la Administración .
A tal efecto el art 66 COT establece: ” la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…”



MEDIOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

•PAGO

•COMPENSANCION

•CONFUSION

•REMISION

DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD

EL PAGO
El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente. También reglamentariamente se determinará los medios y forma de pago así como los requisitos y condiciones para el pago mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. También podrá admitirse el pago en especie en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean.





martes, 6 de enero de 2009

Presentación

Conceptos básicos del Derecho Tributario



Elementos de la Relación Tributaria


•Sujeto Activo: el gobierno en sus tres niveles.
•Sujeto Pasivo: el contribuyente.
•Hecho Imponible: Presupuesto De hecho. Sanción
•Temporalidad
•Espacialidad



SUJETO PASIVO


Quienes pagan los impuestos son todos los contribuyentes bien sea persona natural o jurídica. Según el Articulo 22° del Código Orgánico Tributario son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
1º En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2º En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3º En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Son obligados tributarios las personas naturales o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias (art. 19 COT). Entre otros, son obligados tributarios:
Los contribuyentes: persona natural o jurídica, prescindiendo de su capacidad (art.22 COT)
Los responsables: sujeto pasivos que sin el carácter de contribuyente deben cumplir las obligaciones tributarias de otro por imperio de la Ley (art. 25 COT)
Agentes de retención o percepción, personas naturales o jurídicas, designados por Ley o por La Administración, previa autorización legal y/o por razón de sus actividades privadas (art. 27 COT)
Los responsables solidarios (terceros) obligados a realizar pagos de tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: padres, tutores, curadores, directores, gerentes administradores o representantes, mandatarios, sindicas y liquidadores de quiebra, socios y accionistas y los que la ley designe con tal fin (art. 28).

También tendrán este carácter aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.


Sucesores.

También se establecen como obligados tributarios a los sucesores o legatarios de las personas físicas que asumirán las obligaciones tributarias pendientes aunque no estuviese liquidada la deuda al fallecimiento del causante Sin embargo las sanciones no se transmiten (numeral 1, art. 28 COT)



Hecho imponible.


El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria
Art. 36 COT
Es decir, el hecho imponible es el elemento configurador, delimitador, descriptor del tributo y su realización genera la obligación de pagar.
Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1.- En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2.- En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Además pueden establecerse exenciones, situaciones en las que se produce el hecho imponible pero que por algún motivo quedan fuera de la tributación.

SANCIONES

Art.94 COT
•Prisión
• Multa
• Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo
• Clausura temporal del establecimiento
• Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
•Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales



BASE IMPONIBLE

La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:


Estimación directa. Se puede utilizar por el contribuyente y por la Administración tributaria según la normativa de cada tributo. Se utilizaran las declaraciones o documentos presentados, los datos de libros y registros comprobados y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.


Estimación objetiva. Determinará la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo.


Estimación indirecta. Se aplicará cuando la Administración tributaria no disponga de datos para la determinación completa de la base imponible por falta de declaración, obstrucción, incumplimiento deber registro, pérdida de datos, etc. Se utilizaran los datos releventes disponibles, elementos que indirectamente señalen existencia de rentas, datos del sector, magnitudes de situaciones similares, etc.



DEUDA TRIBUTARIA

La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad dineraria (en la mayoría de los casos) a pagar a la Administración Tributaria que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Además estará integrada, en su caso, por:
El interés de mora.
Los recargos por declaración extemporánea.
Los recargos del período ejecutivo (en los casos que la Ley del Tributo así lo permita).

Declaraciones, autoliquidaciones y liquidaciones.

Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, la liquidación que proceda.


La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

INTERÉS DE MORA.

El interés de mora es una obligación accesoria que se produce cuando el obligado tributario no ingresa en su momento una cantidad debida. La exigencia del interés de mora tributario no requiere la previa intimación de la Administración .
A tal efecto el art 66 COT establece: ” la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…”


MEDIOS DE EXTRINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

PAGO

El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente. También reglamentariamente se determinará los medios y forma de pago así como los requisitos y condiciones para el pago mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. También podrá admitirse el pago en especie en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean.


EL PAGO
COT. ART 40 Y SGTES

El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. Puede ser efectuado por un 3°. Debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley. Debe efectuarse en la misma fecha que la declaración.
Los pagos fuera de fecha se consideran extemporáneos y generan interés de mora.
La Adm. Trib. Podrá establecer plazos para la presentacion de declaraciones y pagos. Hay pago en los casos de percepción o retención.
Los pagos a cuenta deben ser autorizados por la ley.
Se imputa el pago:
1.- Sanciones
2.- Interés
3.- Tributo

El ejecutivo puede conceder prorrogas, fraccionamientos y plazos. Debe presentarse solicitud de prorroga. Su negativa no se recurre.

Prescripción.
Los artículos 55 a 65 del COT desarrollan la prescripción. La prescripción implica que, por el paso del tiempo, del derecho de la Administración tributaria o del obligado tributario no puede hacerse efectivo. Según el art. 55 COT prescriben a los cuatro años:
1.El derecho de la Administración para determinar, verificar, fiscalizar la obligación tributaria y sus accesorios.
2.La acción para imponer sanciones, distintas a las penas restrictivas de la libertad
3.El Derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos
Se extiende a 6 años cuando ocurra que:
1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar:
1.1.- El hecho imponible
1.2.- Presentar declaración
2.- El sujeto pasivo no cumpla inscribirse en los registros de control
3.-La Adm. Tributaria no pudo conocer el hecho imponible: verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4.- Se hayan extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación. Hechos imponibles o bienes ubicados en el exterior.
5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve o lleve doble contabilidad.
La acción para imponer penas de prisión prescribe a los 6 años




Interrupción de la prescripción

•Acción adm. Notificada contrib

•Actuación sujeto pasivo

•Solicitud de prorroga

•Comisión de nuevos ilícitos

•Cualquier acto fehaciente del suj.pasivo




•COMPENSANCION

La condonación o remisión de las deudas tributarias sólo podrá realizarse mediante ley especial. Los intereses y las multas se incluyen en dicha ley o por Resolución Admva. Art 53 COT


CONFUSION: Las deudas tributarias de un obligado tributario pueden extinguirse total o parcialmente cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor por transmisión de bienes o derechos objeto del tributo. La decisión emana de la máxima autoridad de la Administración. Art.52 COT


•DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
Las deudas tributarias que no hayan podido cobrarse en los procedimientos de recaudación por insolvencia total o parcial probada de los obligados tributarios se darán de baja mediante la calificación de incobrables Art. 54 COT
El monto no exceda de 50 UT, transcurridos cinco años contados a partir del 1° de Enero del año siguiente
Sujeto pasivo haya fallecido en situación de insolvencia comprobada
Sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados sus bienes
Sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, transcurridos 5 años contados a partir del 1° de Enero del año calendario siguiente a aquel que se hicieron exigibles.

PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS DE LOS CRÉDITOS TRIBUTARIOS
Arts. 68 y sgts COT
Gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente a excepción de:
1.Los garantizados con derecho real
2.Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados de la LOT art 68 COT
La Administración podrá pedir constitución de garantías:
•cuando se otorgue prorrogas, fraccionamientos
•Cuando hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la oblig. Tributaria
•Las fianzas deben ser suficientes a juicio de la Adm. Autenticadas, otorgadas por compañía de Seguros o bancos, estar vigentes hasta la extinción de la deuda, solidarias, hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la Ley a favor del fiados

AMBITO TEMPORAL
Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1.- Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2.- Los plazos establecidos por días se contarán hábiles, salvo que la Ley disponga que sean continuos.
3.- En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhabil para la Adm. Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4.- En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Se consideran inhábiles tanto los días feriados como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público (prueba corresponde al contribuyente). A los efectos de la declaración y pago de obligaciones, se consideran inhábiles los días en que los bancos no estuvieren abiertos al público.

Ámbito temporal y espacial de los tributos
Los tributos deben seguir una serie de principios recogidos en la Constitución y la Ley sobre los momentos y lugares de su aplicación.
Art. 8 COT: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los 60 días continuos siguientes a su publicación. Las normas de procedimiento tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la Ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo salvo cuando suprima o establezca sanciones mas benignas
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación regirá desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Art.11.- Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.


COMPETENCIA DE LOS ESTADOS



DICTAR SU CONSTITUCIÓN
ORGANIZAR MUNICIPIOS ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES

CREACIÓN RÉGIMEN ORGANIZACIÓN PAPEL SELLADO

ORGANIZACIÓN RECAUDACIÓN Y CONTROL RAMOS TRIBUTARIOS PROPIOS

EJECUCIÓN, CONSERVACIÓN ADMINISTRACIÓN VÍAS TERRESTRES
ORGANIZACIÓN POLÍTICA DETERMINACIÓN ATRIBUIDA DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL

RÉGIMEN Y APROVECHAMIENTO DE MINERALES NO METÁLICOS

CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN APROVECHAMIENTO, CARRETERAS Y AUTOPISTAS
EJECUCIÓN, CONSERVACIÓN ADMINISTRACIÓN VÍAS TERRESTRES

ART.168 C.R.B.V

MUNICIPIOS UNIDAD POLÍTICA PRIMARIA DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL
GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA

GOZA DE AUTONOMÍA PARA:

ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES GESTIÓN EN MATERIA DE SU COMPETENCIA
CREACIÓN, RECAUDACIÓN E INVERSIÓN DE SUS INGRESOS

PARTICIPACIÓN CIUDADANA: PROCESO DE DEFINICIÓN Y CONTROL DE LA GESTIÓN,

EVALUACIÓN Y CONTROL DE LOS RESULTADOS
EFECTIVA SUFICIENTE OPORTUNIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LEY


PODER PUBLICO MUNICIPAL


El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: (75 LOPPM)
La función ejecutiva, desarrollada por el alcalde a quien corresponde el gobierno y la administración;
La función deliberante que corresponde al Concejo Municipal.
La función de control fiscal que corresponde a la Contraloría Municipal, y
La función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.


ART. 178 C.RBV COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL


GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE SUS INTERESES

ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL


MATERIA INQUILINARIA

PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VIDA:
ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL, TURISMO PARQUES Y JARDINES, ARQUITECTURA, NOMENCLATURA Y ORNATO.

VIVIENDA URBANA, ORDENACIÓN DEL TRÁNSITO, SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO


ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, PUBLICIDAD COMERCIAL

ASEO URBANO


SALUBRIDAD PÚBLICA ATENCIÓN PRIMARIA


AGUA POTABLE, ELECTRICIDAD , GAS DOMÉSTICO, ALCANTARILLADO

CANALIZACIÓN Y DISPOSICIÓN AGUAS SERVIDAS

CEMENTERIOS SERVICIOS FUNERARIOS
JUSTICIA DE PAZ

POLICIA MUNICIPAL





INGRESOS MUNICIPALES

ART. 179 C.R.B.V



PROVIENE DE SU PATRIMONIO EJIDOS Y BIENES


SITUADO CONSTITUCIONALY OTRAS TRANSFERENCIAS


TASAS:

•BIENES Y SERVICIOS.
•LICENCIAS.
•IMPUESTOS (I.A.E).
•IMPUESTOS INMUEBLES URBANOS.
•VEHÍCULOS .
•ESPECTÁCULOS PÚBLICOS .
•JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS.
•PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL.
•CONSTRIBUCIONES ESPECIALES POR CAMBIO DE USO .


IMPUESTO TERRITORIAL RURAL CONTRIBUCIONES POR MEJORAS


LOS DEMAS QUE DERTERMINE LA LEY


La Hacienda Pública Municipal


La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por:
los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art. 125)



LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS NO PODRÁN
ART. 183 C..N.

CREAR ADUANAS NI IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O TRÁNSITO

GRAVAR BIENES DE CONSUMO ANTES DE QUE ENTREN EN CIRCULACIÓN

PROHIBIR BIENES DE CONSUMO ANTES DE QUE ESTÉN EN CIRCULACIÓN

SI PODRÁN GRAVAR:
AGRICULTURA, CRÍA, PESCA
ACTIVIDAD POTESTAD (LEY NACIONAL)


Municipios Descentralización de Servicios. Art..184.C.R.B.V

Comunidades y grupos vecinales:

Gestión de empresa Autogestionarios y Cogestionarios


Cooperativas Cajas de ahorro Mutuales


Participación de las comunidades en acercamiento a los penales y de éstos con la población.


Formulación de propuestas de inversión ante autoridades municipales y estadales Ejecución, evaluación y control de obras.



Creación de nuevos sujetos de descentralización en las parroquias, barrios y vecindades.

Salud, Educación, Vivienda, Deporte, Cultura, Ambiente Programas sociales, Mantenimiento de áreas urbanas preservación y protección vecinal construcción de obras



Potestad Tributaria y limitaciones constitucionales al Poder Tributario Municipal
La autonomía como figura subjetiva organizativa propia y consustancial a las entidades públicas de base territorial, no es absoluta o ilimitada, sino relativa, limitada y fuertemente condicionada”
L. Palacios

Primera: Mediante una definición clara y precisa del concepto de autonomía
Segunda: Estableciendo que la potestad normativa de la organización municipal es competencia de los poderes nacional y estadal
Tercera: Estableciendo normas expresas para evitar solapamiento de competencia atribuidas al poder nacional
Cuarta: Otorgando al poder nacional la competencia reguladora de las potestades impositivas de los Estados y Municipios
Quinta: Distribuyendo en los entes territoriales de la República potestades tributarias con criterios tradicionales federalistas
Sexta : Integrando en el texto constitucional principios universales de reserva de ley y de justicia tributaria.


El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en materia municipal Art. 166 LOPPM
El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.

Art. 162 LOPPM: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener: (…omisis…)
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario



Mecanismos de armonización y coordinación establecidos en la LOPPM


1. Principio genérico de la armonización y coordinación de las especies tributarias locales con las nacionales y estadales
Artículo 159
2. Principio de protección y desarrollo económico
Artículo 160
3. Principio de la evitación de la múltiple imposición interjurisdiccional
Artículo 160
4. Principio instrumental para evitar la doble o múltiple imposición y lograr una justa tributación
Artículo 161
5. Límites a las alícuotas para ciertas actividades económicas
Artículos 225 y 286
6. Principio de correspondencia entre la tasa y el servicio público municipal
Artículo 163
7. Principio de estabilidad y seguridad jurídica
Artículo 164
8. Principio de eficacia y eficiencia administrativa
Artículo 168
9. Prohibición de contratación de empresas particulares para la gestión de recaudación de tributos
Artículo 172


La Gestión Recaudatoria. Potestades y Competencias
Crear, organizar, administrar, recaudar y controlar


El propósito de todo sistema tributario consiste en recaudar el monto adecuado de ingresos tributarios al menor costo posible; servir al público, mediante el continuo mejoramiento de la calidad los productos y servicios y desempeñarse de modo tal que se pueda garantizar el más alto grado de confianza en la integridad del personal que interviene en él, actuando con eficiencia e imparcialidad


Causas determinantes del incumplimiento de las obligaciones tributarias:
-Ausencia de cultura tributaria
-Deficiente estructura del sistema tributario
-Procesos engorrosos de recaudación
-Tolerancia ante las infracciones
- Impunidad generalizada -Carga impositiva excesiva
-Falta de transparencia en los procesos del gasto público
-Complejidad en la normas tributarias
-Código Orgánico Tributario vs Ordenanzas Municipales
-Lentitud administrativa en la resolución de controversias
-Falta de políticas para incentivar el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias


Algunas soluciones:
•Registro actualizado y permanente de contribuyentes: Identificarlos y clasificarlos
*Simplificación y unificación de procedimientos y formularios, para las declaraciones
* La vía informática (Internet) como puente de acercamiento a los contribuyentes. Centralización de unidades administrativas
Acceso fácil y sin pérdida de tiempo a las taquillas de pago o acceso vía internet para ello.
Programas y planes de fiscalización con base a análisis de riesgo, a fin de importunar lo menos posible a los buenos contribuyentes.


CONTRIBUCION ESPECIAL
LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

La Asamblea Nacional dictó una Ley, mediante la cual se pretende estimular la inversión en actividades de investigación y desarrollo en general, fortalecimiento de la demanda de ciencia y tecnología. Fue publicado en G.O 38242 del 3/08/05 y entró en vigencia a partir del 1 de Enero de 2006Resumen de los aspectos más importantes de este Impuesto. Base Imponible y Alícuota: Arts 35,36,37 La alícuota de la Contribución será:
2% de los ingresos brutos para grandes empresas que se dediquen a actividades relacionadas con los Hidrocarburos.
1% de los ingresos brutos para grandes empresas que se dediquen a actividades relacionadas con la minería y electricidad
0,5% de los ingresos brutos para grandes empresas que se dediquen a actividades relacionadas con bienes y servicios
Hechos Imponibles Constituyen hechos imponibles de la Contribución: Obtener ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias

Sujetos Pasivos Art. 44 Son sujetos pasivos del Tributo:
1.- Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada
2.- Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho
3.- Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
4.- Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional


Exenciones Están exentos del pago del Tributo


1-Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada
2.- Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho
3.- Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
4.- Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
QUE TENGAN INGRESOS INFERIORES A CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS

Deducibilidad Art 39 El Tributo podrá ser deducible total o parcialmente del pago de impuesto sobre la renta u otros impuestosSanciones Art.71,72
Además de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, la Ley establece las siguientes multas:
Por incumplimiento de normas de financiamiento: multas comprendidas entre 10 unidades tributarias a 50.000 U.T
Por falta de información: multas de 10 a 5.000 U.T
Por incumplimiento del aporte: multas de 50% del monto que debia aportar
Incremento de las multas por Reincidencia: 25% calculado sobre el monto de la multa incrementadas sucesivamente. Art78.



LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA


Los enriquecimientos netos, anuales y disponibles obtenidos en dinero o en especie causarán impuestos según lo dispuesto por la LISLR
Enriquecimiento Neto: Incremento del patrimonio que resulta después de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos por la Ley. Art. 4 LISLR.
EN=IB-C-D
El enriquecimiento se considera disponible cuando está en poder o por lo menos a disposición del contribuyente .



DISPONIBILIDAD DEL ENRIQUECIMIENTO



Enriquecimientos disponibles en el momento del pago: Art. 6 LISLR
1.-Provenientes de la cesión, arrendamiento, del uso o goce de bienes muebles o inmuebles, usufructo y el préstamo de uso. El arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable
2.- Regalías y participaciones análogas: aquellas cantidades pagadas en razón del uso o del goce de patentes de invención, marcas, derechos de autor, procedimientos y derechos de exploración o explotación de recursos naturales fijados en una unidad de producción, de venta, de exploración o de explotación cualquiera sea su denominación en el contrato. Paragrafo Unico Art 48 LISLR
3.- Dividendos en acciones: LISLR se reserva el régimen de efectivo únicamente para los dividendos de acciones y no para las participaciones que puedan tener los socios en sociedades de personas, cuentas en participación o consorcios. Art 10 LISLR
El momento del gravamen de los enriquecimientos de las sociedades de personas dependerá de la actividad de la sociedad quien deberá presentar una declaración informativa de sus enriquecimientos y otros datos en función de la participación de cada uno de ellos en dicha sociedad, determinados sobre la base de las operaciones realizadas Art. 10 LISLR.
Las participaciones en los consorcios y cuentas en participación deberán declararse según los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta en participación o del consorcio
4.- Los provenientes del trabajo bajo relación de dependencia. (sueldos y salarios)
5.- Enriquecimientos provenientes del libre ejercicio de profesiones no comerciales. En esta categoría se incluyen no solo los que perciben en el ejercicio de su profesión las personas autorizadas para ello, sino también aquellas que ejerzan profesiones u oficios en nombre propio ( honorarios profesionales no mercantiles).
6.-Enajenación de bienes inmuebles: El enriquecimiento se produce en el ejercicio en el cual se cobre o se reciba el precio de la operación. En el caso de que la enajenación se haga a crédito el enriquecimiento gravable será el que realmente haya recibido ( cobrado) en el ejercicio fiscal.
7.- Ganancias Fortuitas: Son todas aquellas ganancias que se producen como consecuencia de apuestas lícitas.



ENRIQUECIMIENTO DISPONIBLES EN EL EJERCICIO EN QUE SON DEVENGADOS: los intereses de prestamos efectuados por bancos, compañías de seguros, cesiones de créditos, operaciones de descuentos, se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable El arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.



ENRIQUECIMIENTO DISPONIBLES EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÒN. Existen casos en los cuales, aún cuando el ingreso no esta en poder del contribuyente, se considera disponible fiscalmente; la ley presume tal disponibilidad en el momento en que se realiza la operación que produce el ingreso, sin considerar cuando se recibe
De conformidad con el art. 5 LISLR, todos los que no estén comprendidos dentro de la enumeración anterior se considerarán disponibles en el momento en que se realiza la operación, tal es el caso de la compra venta de cualquier bien diferente de la enajenación de inmuebles.



SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO: Arts 7 al 12 LISLR
Personas naturales según su capacidad, personas jurídicas y demás entes colectivos, entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, fundaciones, asociaciones, titulares de enriquecimientos provenientes de actividades mineras, de hidrocarburos y conexos, etc.
Las herencias yacentes se asimilan a las personas naturales
Las SRL, comandita por acciones, las civiles y de hecho, se asimilan a las compañías anónimas.
El régimen aplicable a las cuentas en participación y consorcios: deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
El art.8 establece que las personas naturales y sus asimilados pagaran sus impuestos conforme a la tarifa prevista en el artículo 50.
Art. 9 Las C.A. y sus asimilados tributaran conforme a lo previsto en el artículo 51.
En las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, comunidades y cualquier otra persona irregular o de hecho el gravamen se cobrara en cabeza de los socios. Art. 10



Territorialidad y extraterritorialidad: Art. 6 LISLR
Enriquecimiento Neto Mundial: El resultado de sumar al enriquecimiento de fuente territorial el enriquecimiento de fuente extraterritorial. Art.1 y 4 LISLR
EnM=Et+Eex
Un enriquecimiento proviene de actividades realizadas en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurre en Venezuela
“ Art. 1 (omissis)…Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.”
Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en La República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley. A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.


Ingreso bruto global: Esta constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, los arrendamientos y cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no comerciales y los provenientes de dividendos, regalías o participaciones análogas.
Tratamiento especial de algunos ingresos:
Venta de bienes inmuebles a crédito: Los ingresos estarían gravados en base a lo efectivamente cobrado.
Exportaciones: se consideran ventas (ingresos brutos) las exportaciones de bienes de cualquier clase, salvo prueba en contrario.
En el caso de constructoras: cuando la obra dure mas de un año: los ingresos brutos se determinan en base a la proporción de lo construido en cada ejercicio. Construcciones que duren menos de un año: obras que fuesen iniciadas y terminadas dentro de un periodo no mayor a un año, comprendida entre dos ejercicios gravables, el contribuyente podrá declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio que termine la construcción y/o declararlos en base a la proporción de lo construido.
Ingresos de empresas de Seguros: Estarán constituidos por el monto de las primas, indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes en que se haya invertido el capital y las reservas
Ingresos de los Contribuyentes que tengan naves o aeronaves destinadas al cabotaje o al transporte internacional: se computan como causados en el país la totalidad de los ingresos derivados de cada viaje.



EXENCIONES Y EXONERACIONES: Art. 14 LISLR
Costos y renta bruta: Se determinará restando de los ingresos brutos computables, los costos de los productos enajenados y los servicios prestados en el país.
El costo de los bienes será el que conste en factura emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado
Los costos deducibles son los realizados en el país. Excepción egresos art 23.
Costo de Venta de los bienes Inmuebles: la suma del importe del bien al incorporarse al patrimonio del contribuyente,(el que se indica en el documento autenticado o registrado) el monto de las mejoras efectuadas
y los Derechos de Registro.
Los intereses y demàs gastos financieros no forman parte del costo
Costo de las urbanizaciones- costo de las parcelas vendidas: Suma del costo de los inmuebles mas los de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas, se dividirá el costo así determinado por el Nº de metros cuadrados correspondientes a la superficie de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos
Enriquecimiento neto: Al ingreso bruto global se le restan los costos y se obtiene la renta bruta a la cual a su vez se le restan las deducciones normales y necesarias . Art 27
Deducciones: Son todas aquellas cantidades no imputables al costo normal y necesario hecho en el país con el objeto de producir la renta permitida por ley para deducir la renta bruta. Art 27